Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica sobre una Academia Internacional para el Cumplimiento de la Ley

Junio del 2002

El Gobierno de los Estados Unidos de América (los “Estados Unidos”) y el Gobierno de la República de Costa Rica (“Costa Rica”) (de ahora en adelante referidas como “las Partes”),

En virtud de la colaboración cercana y de muchos años en materia de cumplimiento de la ley y su mutuo interés en combatir el crimen transnacional y en desarrollar una cooperación regional más estrecha para el cumplimiento de la ley,

Han acordado lo siguiente:



ARTÍCULO 1

ESTABLECIMIENTO Y CONDICIÓN

DE LA ACADEMIA

Por medio de la presente, se establece en Costa Rica la Academia Internacional para el Cumplimiento de la Ley (“la Academia”). La Academia operará como un esfuerzo conjunto entre los Estados Unidos y Costa Rica.

ARTÍCULO 2

OBJETIVOS

Los objetivos de la Academia serán:

1. apoyar el fortalecimiento institucional de la justicia criminal en América Latina, haciendo énfasis en el estado de derecho, los derechos humanos, la democratización y la construcción de capacidad para el cumplimiento de la ley.

2. fortalecer la cooperación entre los países en América Latina para abordar los problemas de narcóticos y crimen.

3. Brindar formación de calidad y asistencia en el fortalecimiento institucional para combatir delitos transnacionales, incluyendo el terrorismo, el tráfico de estupefacientes, los delitos financieros, el delito cibernético, el tráfico ilegal de armas de fuego, el tráfico de personas, y el tráfico de inmigrantes; y

4. Fortalecer la cooperación entre los organismos para el cumplimiento de la ley en Costa Rica, los Estados Unidos, otros países latinoamericanos y de cualquier otro lugar.

ARTÍCULO 3

EJECUCIÓN DEL ACUERDO

Los agentes ejecutivos responsable del cumplimiento de los términos del presente Acuerdo serán, por parte de los Estados Unidos, el Departamento de Estado, mientras que por parte de Costa Rica, el Ministerio de Seguridad Pública. Los lineamientos para la ejecución de este Acuerdo se detallarán en los instrumentos derivados, considerados para los efectos del ordenamiento jurídico de Costa Rica como protocolos de menor rango, que sean necesarios. Dichos instrumentos se firmaran por parte de los agentes ejecutivos designados en este articulo, quienes serán autorizados al efecto por medio de los procedimientos propios del ordenamiento jurídico de cada Parte.

ARTÍCULO 4

COMITÉ CONJUNTO ESTADOUNIDENSE-COSTARRICENSE

Habrá un Comité Conjunto estadounidense-costarricense de alto nivel (de ahora en adelante el “Comité Conjunto”) que dictará las normas de política globales de la Academia. El Comité Conjunto operará por consenso y ejercerá las responsabilidades que se le otorgan de conformidad con este Acuerdo. El Comité Conjunto estará formado por un representante de alto rango nombrado por cada parte y los demás miembros que dichos representantes acuerden, siempre y cuando haya un número igual de representantes de cada Parte y que el número total de miembros no exceda de ocho. Además, el Director del Programa y el Director General serán miembros ex officio del Comité. Cada parte notificará a la otra del nombramiento de su representante de alto rango a través de los canales diplomáticos. El Comité Conjunto se reportará a las Partes y sus acciones estarán sujetas a la aprobación de las Partes. La Presidencia del Comité Conjunto rotará anualmente entre ambas Partes. El Comité Conjunto se reunirá dos veces al año a menos que las Partes lo acuerden de otra manera.

ARTÍCULO 5

ORGANIZACIÓN DE LA ACADEMIA

1. La Academia estará dirigida por un Director de Programa nombrado y costeado por los Estados Unidos, quien será el superior jerárquico y el responsable de la operación de la Academia. El Director del Programa contará con la ayuda de al menos un Director Adjunto nombrado y costeado por los Estados Unidos.

2. La Academia contará con un Director General nombrado y costeado por Costa Rica, quien será responsable de la administración y manejo de las instalaciones de la Academia y de la supervisión de todo el personal del Gobierno de Costa Rica asignado a la Academia.

3. El Director del Programa, en consulta con el Director General, determinarán la estructura interna y las reglas administrativas aplicables a la Academia.

4. En consulta con el Comité Conjunto, el Director del Programa está facultado para establecer otros puestos y emplear individuos para ocupar dichos puestos, siempre y cuando los Estados Unidos den su aprobación final para todos los puestos a costearse con recursos financieros de los Estados Unidos.

5. En consulta con el Comité Conjunto, el Director del Programa preparará un Plan de Formación y de Presupuesto para Formación anual, a más tardar el 1 de agosto de cada año.

ARTÍCULO 6

INSTALACIONES PARA LA ACADEMIA

1. Costa Rica identificará el lugar y las instalaciones a utilizar por la Academia, y las partes llegarán a un acuerdo sobre ellas.

2. (a) Costa Rica será responsable por los costos de mantenimiento, operación y seguridad de las instalaciones.

(b) Las Partes decidirán de común acuerdo respecto a: los planos del diseño, construcción y/o renovación de las instalaciones; el proceso de contratación a utilizarse; la selección de contratistas; y las medidas para supervisar la conducción de la construcción y/o el trabajo de renovación.

3. Costa Rica será la propietaria de las instalaciones, de los accesorios, y del mobiliario de la Academia, salvo que las Partes dispongan lo contrario.

4. Las instalaciones dedicadas en forma exclusiva a la Academia permanecerán dedicadas a ésta durante la vigencia de este Acuerdo, salvo que las Partes dispongan lo contrario, de conformidad con el procedimiento para las reglas administrativas establecidas en el artículo 5, inciso 3).




ARTÍCULO 7

COSTOS DEL PROGRAMA Y ADICIONALES

1. Los Estados Unidos será responsable por los costos relativos a los programas ofrecidos por la Academia, sujeto a la disponibilidad de fondos asignados que decida el Congreso de este país, en el entendido de que aquellos países que puedan hacerlo, serán responsable por los gastos de sus estudiantes e instructores.

2. La asignación y erogaciones de fondos de los Estados Unidos se llevarán a cabo de conformidad con las leyes y regulaciones aplicables en los Estados Unidos.

3. Las Partes establecerán lineamientos respecto a la posterior definición y distribución de los costos descritos en los Artículos 6 y 7.

ARTÍCULO 8

FISCALIZACIÓN

1. La Academia proporcionará a solicitud de cualquiera de las Partes, información sobre el uso de fondos o activos proporcionados o financiados por dicha Parte dentro del marco de trabajo de este Acuerdo.

2. Las Partes evaluarán la ejecución de este Acuerdo de manera conjunta y anualmente, y brindarán a la otra toda la información necesaria para realizar tales evaluaciones.

3. En caso de la terminación de este Acuerdo, la Academia presentará a las Partes un informe global sobre los recursos de la Academia y los usos que se les dieron.

4. En caso de así solicitarlo alguna de las Partes, las finanzas de la Academia serán auditadas por una firma internacional de Contaduría Pública Autorizada independiente escogida y pagada por la Parte solicitante. Lo anterior sin perjuicio de los controles administrativos propios de los ordenamientos jurídicos o sistemas gubernamentales de cada una de las Partes.

5. Los Estados Unidos asignarán un administrador financiero a la Academia durante el tiempo que los Estados Unidos lo consideren necesario. Este administrador fiscalizará todos los gastos de fondos de los Estados Unidos, sujeto a la supervisión del Director del Programa.

ARTÍCULO 9

AÑO FISCAL

El año fiscal de la Academia iniciará el 1 de octubre de cada año.

ARTÍCULO 10

IMPUESTOS A PAGAR POR LA ACADEMIA

1. Costa Rica asegurará que los bienes y servicios importados para fines de construir, renovar y operar las instalaciones de la Academia estarán libres de derechos de aduana, impuestos de importación, impuestos de valor agregado y cualquier otro impuesto o carga similar.

2. Costa Rica asegurará que la Academia no será sujeta de impuestos o de otras cargas estatales.

ARTÍCULO 11

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES

PARA EL PERSONAL DE LA ACADEMIA

1. Previa notificación de los Estados Unidos, Costa Rica otorgará al Director del Programa y a los Directores Adjuntos de la Academia, privilegios e inmunidades equivalentes a los otorgados a los agentes diplomáticos de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Este párrafo no se aplicará a ningún individuo de nacionalidad costarricense.

2. Previa notificación de los Estados Unidos, Costa Rica otorgará a los instructores, asesores, consultores y demás miembros del personal de la Academia que no sean costarricenses, privilegios e inmunidades equivalentes a los acordados para miembros del personal técnico y administrativo de una misión diplomática, de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas.

ARTÍCULO 12

OTROS BENEFICIOS PARA LOS INSTRUCTORES

Y ESTUDIANTES DE LA ACADEMIA

1. Un instructor o estudiante de la Academia no costarricense y que se encuentre de manera temporal en Costa Rica, estará exento de:

(a) cualquier impuesto determinado por las leyes de Costa Rica respecto a los pagos recibidos de la Academia;

(b) cualquier derecho o impuesto de aduanas, importación o exportación o de cualquier otra naturaleza que exista sobre bienes personales traídos a Costa Rica, para lo cual se usará el procedimiento de importación temporal de acuerdo con la legislación costarricense;

(c) cualquier impuesto relacionado con el alquiler de una residencia para uso personal; y

(d) cualquier obligación para obtener permisos laborales o el pago de contribuciones de seguro social.

2. Costa Rica no cobrará por concepto de visas y permisos de residencia emitidos a favor de los instructores y estudiantes de la Academia que los requieran para asistir o servir en la Academia.

ARTÍCULO 13

ARREGLO DE DISPUTAS

Cualquier disputa sobre la interpretación o ejecución de este Acuerdo, de no ser resuelta mediante acuerdo del Director del Programa y el Director General, se someterá al Comité Conjunto para su resolución. Si el Comité Conjunto no pudiera resolver la disputa, se someterá entonces a las Partes a través de sus agentes ejecutivos.

ARTÍCULO 14

ENTRADA EN VIGENCIA, MODIFICACIÓN

Y TERMINACIÓN

1. Este Acuerdo entrará en vigencia al momento del intercambio de notas indicando el cumplimiento de los trámites internos establecidos por cada una de las Partes.

2. Cualquiera de las Partes podrá solicitar mediante los canales diplomáticos adecuados, consultas sobre reformas a este Acuerdo. Las reformas a este Acuerdo deberán realizarse por mutuo acuerdo entre las Partes mediante el procedimiento de notificación establecido en el inciso 1).

3. Cualquiera de las Partes puede denunciar este Acuerdo en cualquier momento mediante notificación por escrito a la otra Parte, y dicha denuncia será efectiva seis meses después de la fecha de recibo de la notificación.

4. Si el Acuerdo es denunciado por cualquiera de las Partes (la "Parte Denunciante") antes del 30 de setiembre del 2012 en razón de un rompimiento material del Acuerdo por parte de la otra Parte (la "Parte Incumpliente), la Parte Incumpliente deberá reembolsar a la Parte Denunciante el valor depreciado al momento del rompimiento, de cualquier mobiliario, accesorios y equipo (incluyendo computadoras) y vehículos que hayan sido pagados por la Parte Denunciante y que hayan sido trasladados al territorio de la Parte Incumpliente.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, hemos firmado este Acuerdo.

HECHO en duplicado en San José, el 6 de junio del 2002, en inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DE LA POR EL GOBIERNO DE LOS

REPÚBLICA DE COSTA RICA: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

Rogelio Ramos Martínez John J. Danilovich

Ministro de Gobernación y Embajador

Policía y Seguridad Pública Embajada de los

República de Costa Rica Estados Unidos de América

FIRMADO EN PRESENCIA DE Y ANTE EL TESTIGO DE HONOR

Abel Pacheco de la Espriella

Presidente de la República de Costa Rica

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