Algunas consideraciones en torno al Proyecto de Ley de Creación de la Academia Internacional para el Cumplimiento de la Ley (Academia de Policía)

Claudio Vinicio Sánchez C.

Julio 2003

A.L. EXP: No 15.215

1-Introducción.

Heredado de la administración Figueres (94-98) y suscrito durante la presente administración, en fecha del 6 de junio del año 2002, el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el establecimiento de una Academia Internacional para el Cumplimiento de la Ley" (Academia Internacional de Policía), sufrió una serie de críticas, fundamentalmente vinculadas con la generalidad del contenido de su normativa con relación a los lineamientos de formación de los cuadros, sobre todo atinentes a la posibilidad de un contenido militar en sus programas de capacitación; imprecisión de las potestades y atributos del Director de Formación (ahora, como se verá, Director de la Academia); prerrogativas exorbitantes a favor de los funcionarios del Gobierno de los Estados Unidos, que laboraren en dicha academia, sin distinción de cargo; otorgándoseles privilegios e inmunidades equivalentes a los de los agentes diplomáticos, todo de conformidad con la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas (ver artículo 11 incisos 1 y 2 del Proyecto); creación de un enclave o base militar de los Estados Unidos, en nuestro país; entre otras muchas otras "detracciones", -según los representantes de la administración ejecutiva- que implicaron una aparente renegociación entre los Gobiernos involucrados, del acuerdo original y que desembocó en el Proyecto de Ley, que bajo el expediente No 15.215, se ventila en la Asamblea Legislativa con el nombre de:

"Acuerdo entre el Gobierno de los Estado Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica sobre una Academia Internacional para el cumplimiento de la Ley, sus notas aclaratorias y su enmienda". (En adelante y para efectos del presente análisis: "Proyecto").

1-1 Modificaciones al acuerdo original.

La aparente renegociación, que desembocó en una serie de modificaciones, a saber, la reforma del artículo primero, por el que aclara la naturaleza de la academia[1]. El párrafo tercero; del artículo segundo, por el que se cambia la palabra "formación" por "capacitación"[2]. El artículo tercero, relacionado con los órganos ejecutivos y la ejecución del acuerdo; donde se establece que los lineamientos para la ejecución del acuerdo se detallarían en los instrumentos de ejecución, a los cuales, con las enmiendas y modificaciones del 8 de abril del 2003, se les colocó en grado de menor jerarquía legal, ya qué, en el texto original, tenían la categoría de "Protocolos de Menor Rango", y con la modificación se denominan: "Cartas de entendimiento", agregándosele un párrafo más a ese artículo[3]. Al numeral cuarto se le añade un inciso más después del último renglón[4]. El párrafo primero del artículo quinto es modificado en el sentido de que se cambia la denominación de "Director de Programa", por "Director de Academia", reforma que se aplica a todo el Proyecto; el párrafo segundo también se modifica, cambiándose la denominación de "Director General", por el de "Director Ejecutivo", cambio también aplicado a la totalidad del Proyecto. El párrafo quinto de ese artículo es modificado, agregándose tres párrafos más[5]. También sufren modificaciones el párrafo segundo del artículo diez, relacionado con privilegios fiscales a favor de la Academia y la derogatoria del inciso cuarto del artículo catorce, que incorporaba una cláusula penal en caso de Denuncia del Convenio por parte de nuestro país antes del 30 de septiembre del año 2012.

2- Análisis de contenido. Estructura Normativa.

2-1. Órganos.

De una lectura sistemática comparada, tanto del acuerdo original, como de sus enmiendas y modificaciones, resulta evidente que las mismas son de orden estrictamente cosmético, maquillaje destinado por un lado a bajar el tono prepotente e impositivo en se redactó el convenio del 6 de junio del 2002; y por el otro, servir de mampara de un órgano sobre el que recaen potestades impresionantes: "El Director de la Academia" o, como se denominaba originalmente "El Director de Programa".

Para efectos de sistematización del análisis, procederemos primero a desarrollar, los otros dos órganos constitutivos de la Organización de la "Academia", a saber, "El Comité Conjunto Estadounidense-Costarricense" y "La Dirección Ejecutiva", continuando de seguido, al examen del "Director de Programa o Academia".

2-1-1- "El Comité Conjunto Estadounidense-Costarricense".

Regulado en el artículo cuarto del "Proyecto", éste Comité Conjunto de "Alto Nivel", se compondría parcialmente de dieciséis miembros, es decir con un límite de ocho integrantes por país participante, incluyendo un representante de alto rango nombrado por cada parte. Pero, toda vez qué, tanto el "Director del Programa o Academia", como el "Director General o Ejecutivo"son miembros ex officio de éste comité, tenemos que su composición se ve aumentada a un total máximo eventual de 18 miembros.

Opera mediante consenso, sea "Por acuerdo producido por consentimiento entre todos los miembros de un grupo o entre varios grupos"[6], situación que a la larga puede implicar una completa inoperancia del "Comité" producto de la renuencia consensual entre las partes, situación sumamente grave, sobre todo en situaciones de crisis, a la luz de las dimensiones y resonancias de la naturaleza de éste "Proyecto". También procede señalar que el "Comité" debe subordinación a las partes integrantes del "Convenio" y que sus acciones requieren de la aprobación de las mismas, homologación de actuaciones que parece más bien una tautología. Me explico. Si la toma de decisiones es por consenso de las partes integrantes, cuál es el objeto de la aprobación de las mismas, siendo que son ellas mismas las que llegan al acuerdo?. Más bien el trasfondo de esa aprobación de las partes, parece referirse al ejercicio de eventuales vetos por razones de oportunidad o necesidad, punto muy delicado.

Profundizando en el análisis de contenido del "Proyecto", también esa disposición de consenso para efectos de la toma de acuerdos del "Comité Conjunto", tiene su razón de ser en la estructura de las relaciones de poder entre los diferentes órganos que componen la "Academia". En ese sentido, tanto el "Director de la Academia o Programa", como el "Director General o Ejecutivo"se interaccionan con el "Comité Conjunto" por medio de una particular institución denominada "Consulta".

A lo largo de todo el Proyecto como de sus enmiendas y modificaciones, no se aclara la naturaleza jurídica y los aspectos formales de esa "consulta", de lo que podemos deducir que las mismas se podrían realizar incluso de manera verbal.

Pero eso no es todo, del Proyecto y sus enmiendas se puede deducir claramente la naturaleza no vinculante de los dictámenes del "Comité Conjunto" acerca de las diferentes consultas emanadas tanto del "Director de Programa o Academia" como del "Director General o Ejecutivo", o de ambos[7], lo que implica que si bien la estructura jerárquica de la Academia de conformidad al convenio es vertical, siendo el "Comité Conjunto" su superior jerárquico; en su funcionamiento es de jerarquía horizontal, ante la inexistencia de subordinación por parte de los órganos inferiores, ante los eventuales lineamientos o directrices del supuesto órgano superior. Un ejemplo muy claro de esta falsa pantalla jerárquica es el relacionado con la solución de disputas entre el Director del Programa o de la Academia y el Director General o Ejecutivo, contemplado en el artículo 13 del Proyecto, hipótesis en la que nos aventuramos a concluir desde ahora, que ante el surgimiento de éste tipo de supuesto, serán las Partes a las que se someterán las eventuales disputas.

Con relación a las competencias del "Comité Conjunto", procede aclarar que éste fue uno de los aspectos más criticados del Proyecto original, toda vez que existía un vacío total en torno de cuales serían las funciones de ese "Comité". El problema fue saldado con las enmiendas y aclaraciones del 8 de abril del 2003, en virtud de las cuales se adicionó un párrafo más al artículo cuatro del "Proyecto", párrafo en el que se procedió a delimitar, en nvmeros apertvs los ministerios de ese órgano, circunscribiéndolas a la posibilidad de incluir la Revisión, Consideración, y Recomendaciones sobre:

1- El programa de Estudios de la Academia.

2- El plan de capacitación.

3- El presupuesto para la capacitación.

4- Nombramiento de funcionarios de alto nivel.

5- Asuntos operativos de importancia. ¿?

6- La misión de la academia.

7- La visión de los dos gobiernos de la Academia. ¿?

8- Planes a largo plazo.

9- Asuntos relacionados con los delitos transnacionales.

10- Asuntos relacionados con la cooperación internacional.

11- El énfasis de la Academia en el estado de derecho.

12- Los derechos humanos.

13- La democratización y el fortalecimiento de la justicia penal, y otros temas que considere necesarios.

Otra de las atribuciones sería la ya mencionada, con relación al surgimiento de disputas entre los Directores de la "Academia", contemplada en el artículo 13 del Proyecto, supuesto en el que se establece que en caso de que no se pudiere resolver, se canalizaría a las Partes integrantes por medio de los agentes ejecutivos, para su solución.

No entra dentro de los objetivos del presente opúsculo, el análisis de esas atribuciones, sin embargo no deja de preocupar a quien escribe, la naturaleza prácticamente suntuaria de éste "Comité Conjunto". Nótese qué, de los aspectos enumerados, las funciones del "Comité Conjunto quedan reducidas a la posibilidad de incluir la revisión, consideración y recomendaciones, sobre esas funciones en específico, pero, en ningún aparte del Proyecto, se establece la naturaleza jurídica de esas Recomendaciones, deduciéndose del mismo, claramente, que no son de ninguna manera vinculantes para los órganos inferiores, a saber, el "Director de Programa o Academia" o el "Director General o Ejecutivo", no obstante que dentro de esas atribuciones encontramos las relacionadas con "El Programa de Estudios de la Academia y su Plan de Capacitación", temas sumamente neurálgicos de éste "Proyecto". A fortiori de lo expresado anteriormente, resulta sumamente ejemplarizante, que con relación al extremo ya señalado de la solución de disputas surgidas entre el Director de Formación o de la Academia y el Director General o Ejecutivo, la misma norma le resta autoridad al órgano, al establecer qué "si no pudiere resolver, se someterá a las Partes, a través de los agentes ejecutivos." Situación de la que deducimos una clara negación de poder decisorio.

Para finalizar éste punto, la presidencia del "Comité Conjunto" es anual y rotativa, reuniéndose dos veces al año, salvo que las partes acuerden otra cosa.

2-1-2- El Director General o Ejecutivo de la Academia.

Inicialmente denominado en el Proyecto "Director General", con la enmienda del 8 de abril del 2003, se sustituyó por el nombre de "Director Ejecutivo". Nombrado y costeado por nuestro Gobierno, será el responsable de la administración y manejo de las instalaciones de la Academia, encargándose también de la supervisión del personal costarricense que labore en ella. No tiene ninguna facultad o competencia sobre el personal extranjero. Curiosamente, no obstante el hecho de que su campo de actuación es el estrictamente administrativo, lo atinente a la regulación del funcionamiento de la "Academia" en lo referente a su estructura interna y reglamentos, es competencia, "en consulta con él" del "Director de Programa o de la Academia", siendo que ésta, en el Proyecto original, era la única interacción entre ellos.

Producto de las enmiendas y aclaraciones del 8 de abril del 2003, se le incluyeron algunas otras "consultas", como las relacionadas con la preparación, ejecución, presupuesto y evaluación del "Plan de Capacitación". También, producto de las modificaciones, se le atribuye la responsabilidad de "fungir como enlace principal con las instituciones costarricenses de justicia penal y otras organizaciones gubernamentales, así como la comunidad nacional". Esta misma responsabilidad (conjuntamente con el Director de la Academia) también le compete en el plano internacional con relación a otros países u organismos internacionales.

"El Director Ejecutivo" también es el representante de nuestro gobierno en las instalaciones de la Academia, y se "espera"[8] que en consulta con el Director de la Academia, trabajen conjuntamente en lo concerniente a los aspectos operativos de la Academia, sin olvidar que también es miembro ex officio del "Comité Conjunto".

2-1-3 El Director de Programa o de la Academia.

Las atribuciones, autonomía e independencia de funcionamiento de éste órgano, resultan a todas luces sumamente sorprendentes. Es el superior jerárquico y responsable de la operación de la Academia. Determina, en consulta con el Director Ejecutivo, la estructura interna y las reglas administrativas aplicables a la Academia. Es miembro ex officio del Comité Conjunto. Esta facultado para crear puestos dentro de la academia y contratar los individuos que los ocuparán, requiriendo para ello, únicamente la aprobación de su gobierno, en lo relacionado a los costeados por ese país, sin embargo, de la redacción del inciso cuarto del artículo quinto del Proyecto, -que es sumamente ambigua-, pareciera deducirse del mismo, que en caso de que hayan contrataciones para puestos cuyos costos fueren imputables a nuestro país, dichas obligaciones se deben de asumir ex professo, es decir, sin necesidad de se realice consulta o haya aprobación o autorización por parte de nuestro gobierno, norma que eventualmente puede resultar inconstitucional.

Como ya lo mencionamos, en consulta con el Director General o de la Academia y el Comité Conjunto, preparará el plan de capacitación y el presupuesto anual de capacitación, y los ejecuta; correspondiéndole garantizar la evaluación del plan de capacitación. Le corresponderá fungir como enlace principal con las instituciones Estadounidenses y demás agencias gubernamentales; y conjuntamente con el Director General o Ejecutivo, fungirán de enlace con instituciones de justicia penal y otras instituciones gubernamentales de terceros países y organismos internacionales. Es el principal representante de su gobierno en las instalaciones y de quien también se espera que trabaje conjuntamente con el Director General o Ejecutivo consultándose en todo momento en lo concerniente a los aspectos operativos de la Academia.

También procede acotar que el Director del Programa o de la Academia, contará al menos con un Director Adjunto nombrado y costeado por los Estado Unidos. Las atribuciones, competencias o funciones de éste Director Adjunto, no se encuentran definidas ni en el Proyecto original, ni en las enmiendas y modificaciones del 8 de abril del 2003, por lo que las mismas serían definidas por el Director del Programa o de la Academia.

Como se dijo al inicio de éste aparte, el Director del Programa o de la Academia, funciona, salvando las consabidas consultas, con completa independencia y autonomía. Por ser nombrado y costeado por el gobierno de los Estados Unidos de América, sólo a ellos les rendiría cuentas de sus decisiones y actuaciones. No se encuentra sistematizado dentro del Proyecto, ningún tipo de control real sobre ellas, y las eventuales disputas con nuestro Representante en la academia, al ser, a la larga, muy probablemente solucionadas por las Partes, ante la mencionada falta de poder decisorio del "Comité Conjunto", nos colocaría en clara situación de desigualdad en la defensa de nuestros derechos e intereses, frente al gobierno de los Estados Unidos.

3- Los Agentes Ejecutivos.

Los responsables del cumplimiento del acuerdo son los Agentes Ejecutivos, todo de conformidad al artículo 3 del "Proyecto" y serán por parte de los Estados Unidos el Departamento de Estado y por parte de Costa Rica el Ministerio de Seguridad Pública.

En el Proyecto original, los lineamientos para la ejecución del acuerdo se detallarían en instrumentos derivados, considerados para los efectos de nuestro ordenamiento jurídico Protocolos de Menor Rango, los cuales serían firmados por los Agentes Ejecutivos.

Con las enmiendas y modificaciones del 8 de abril del 2003, se modificó la redacción del artículo, en lo atinente a los instrumentos derivados del acuerdo, los cuales ya no serían Protocolos de Menor Rango, con los efectos legales derivados de esa jerarquía legal, sino que pasan a ser Cartas de Entendimiento, qué, como lo establece el artículo: "...en ningún caso tendrán un rango superior a las disposiciones del Acuerdo u otras normas constitucionales o legales de ambas Partes.

De lo anterior podemos concluir que las principales funciones de los Agentes Ejecutivos, estarían comprendidas por la ejecución del acuerdo; la firma e intercambio de las cartas de entendimiento; y servir de intermediarios entre las partes, en caso de disputas entre los Director del Programa o Academia y el Director General o Ejecutivo.

CONCLUSIONES

El "PROYECTO DE LEY DE CREACIÓN DE LA ACADEMIA INTERNACIONAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY (ACADEMIA DE POLICIA)", evidentemente que entra dentro de los planes de neocolonización del departamento de estado del Gobierno de los Estados Unidos. La tradición pacifista y de defensa de la neutralidad de nuestro país, empero de su ubicación geopolítica, la transforma en un resorte ideal para la implantación de uno de sus tradicionales aparatos de inteligencia, represión y terrorismo de Estado, como lo son sus academias de policía. No muy lejos esta el recuerdo de los cuadros formados en la famosa Escuela de las Américas, academia de policía ubicada en el canal de Panamá. De entre sus egresados contamos con verdaderos asesinos, torturadores y genocidas, cuyas cicatrices aún continúan latiendo en muchos de nuestros hermanos países latinoamericanos.

Tampoco podemos olvidar lo cercano de los acontecimientos de Iraq, las denuncias que actualmente se ventilan en el mismo Congreso de los Estados Unidos, acerca del andamiaje de mentiras que se formó con el objetivo de pretender legitimar la invasión de un país soberano, con el pretexto de la sumamente peligrosa teoría de la "guerra preventiva".

El gobierno de los Estados Unidos ya no es un gobierno confiable, irrespeta sistemáticamente los derechos humanos y la soberanía de los pueblos; rehuye, casi con desesperación, la competencia jurisdiccional de la Corte Penal Internacional; hace caso omiso de las resoluciones de organismos internacionales, aunque dichas resoluciones provengan del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas, pero sí quiere montar una de sus Academias de Policía en nuestra Patria.

Con los antecedentes enumerados, cuáles serán las verdaderas intenciones de ese Estado con relación a la implantación de una Academia de Policía en nuestro País?. Por qué nuestro País?. En este sentido, no podemos olvidar bajo ninguna circunstancia, que permitir que nuestra patria se convierta en sede de una institución de esa calaña, tendrá, ineluctablemente, implicaciones muy desafortunadas cuyos efectos regionales y supraregionales, pueden tener dimensiones sumamente negativas relacionadas con nuestra imagen frente a los demás pueblos latinoamericanos, ya que la implantación de una institución de ese tipo en nuestra patria, nos transforma, inmediatamente, en un resorte más del aparato de dominación imperialista norteamericana, convirtiendo nuestra Patria en una ergástula más, para sus atrocidades.

Claudio Vinicio Sánchez C.

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[1] Texto original. Artículo 1.

Por medio de la presente, se establece en Costa Rica la Academia Internacional para el Cumplimiento de la Ley ("la Academia"). La Academia operará como un esfuerzo conjunto entre los Estados Unidos y Costa Rica.

Texto modificado:

"La Academia es un Proyecto de cooperación técnica en materia de combatir los delitos transnacionales, dirigido a los funcionarios de los países del Hemisferio Occidental responsables de hacer cumplir el derecho penal interno. La Academia no realizará ningún tipo de capacitación, instrucción o actividad que sea militar o que tenga fines militares. Asamblea Legislativa. "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el establecimiento de una Academia Internacional para el Cumplimiento de la Ley". Expediente Número 15.215.

[2] Texto original, del artículo segundo, en inciso tercero la modificación:

Los objetivos de la Academia serán:

1. Apoyar el fortalecimiento institucional de la justicia criminal en América Latina, haciendo énfasis en el estado de derecho, los derechos humanos, la democratización y la construcción de capacidad para el cumplimiento de la ley.

2. Fortalecer la cooperación entre los países en América Latina para abordar los problemas de narcóticos y crimen.

3. Brindar capacitación (antes: Formación) de calidad y asistencia en el fortalecimiento institucional para combatir delitos transnacionales, incluyendo el terrorismo, el tráfico de estupefacientes, los delitos financieros, el delito cibernético, el tráfico ilegal de armas de fuego, el tráfico de personas, y el tráfico de inmigrantes; y.

4. Fortalecer la cooperación entre los organismos para el cumplimiento de la ley en Costa Rica, los Estados Unidos, otros países latinoamericanos y de cualquier otro lugar. Asamblea Legislativa. "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el establecimiento de una Academia Internacional para el Cumplimiento de la Ley". Expediente Número 15.215.

[3] Texto original del artículo tercero:

"Los agentes ejecutivos responsables del cumplimiento de los términos del presente Acuerdo serán, por parte de los Estados Unidos, el Departamento de Estado, mientras que por parte de Costa Rica, el Ministerio de Seguridad Publica. Los lineamientos para la ejecución de este Acuerdo se detallarán en los instrumentos derivados, considerados para los efectos del ordenamiento jurídico de Costa Rica como protocolo de menor rango, que sean necesarios. Dichos instrumentos se firmarán por parte de los agentes ejecutivos designados en este artículo, quienes serán autorizados al efecto por medio de los procedimientos propios del ordenamiento jurídico de cada Parte".

Texto modificado:

"Los agentes ejecutivos responsables del cumplimiento de los términos del presente Acuerdo serán, por parte de los Estados Unidos, el Departamento de Estado, mientras que por parte de Costa Rica, el Ministerio de Seguridad Publica. Los lineamientos para la de ejecución de este Acuerdo se detallarán en los lineamientos de ejecución, consignados en un documento anexo a las cartas de entendimiento firmadas e intercambiadas por los agentes ejecutivos. Estos lineamientos en ningún caso tendrán un rango superior a las disposiciones del Acuerdo u otras normas constitucionales y legales de ambas Partes.

De conformidad con las políticas de las Partes, la Academia no discriminará por motivos de género, raza, religión, edad, u origen nacional. En particular, las Partes asegurarán la participación y la representación equitativa de las mujeres en la Academia, que se incluye en sus estudiantes, docentes y administración." "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el establecimiento de una Academia Internacional para el Cumplimiento de la Ley". Expediente Número 15.215. (La negrita no es del original.)

[4] Texto original del artículo cuarto:

"Habrá un Comité Conjunto estadounidense-costarricense de alto nivel (de ahora en adelante el "Comité Conjunto") que dictará las normas de política globales de la Academia. El Comité Conjunto operará por consenso y ejercerá las responsabilidades que se le otorgan de conformidad con este Acuerdo. El Comité Conjunto estará formado por un representante de alto rango nombrado por cada parte y los demás miembros que dichos representantes acuerden, siempre y cuando haya un número igual de representantes de cada Parte y que el número total de miembros no exceda de ocho. Además, el Director del Programa y el Director General serán miembros ex oficio del Comité. Cada parte notificará a la otra del nombramiento de su representante de alto rango a través de los canales diplomáticos. El Comité Conjunto se reportará a las Partes y sus acciones estarán sujetas a la aprobación de las Partes. La Presidencia del Comité Conjunto rotará anualmente entre ambas Partes. El Comité Conjunto se reunirá dos veces al año a menos que las Partes lo acuerden de otra manera".

Al texto se le agrega lo siguiente:

"Los lineamientos de políticas generales que el Comité Conjunto brindará pueden incluir la revisión, consideración y recomendaciones respecto a los siguientes temas: el programa de estudios de la Academia; el Plan de Capacitación; el Presupuesto para Capacitación; nombramiento de funcionarios de alto nivel; asuntos operativos de importancia; la misión de la Academia; la visión de los dos gobiernos para la Academia; planes a largo plazo; asuntos relacionados con los delitos transnacionales; asuntos relacionados con la cooperación internacional; el énfasis de la Academia en el estado de derecho, los derechos humanos, la democratización y el fortalecimiento de la justicia penal; y otros temas que se consideren necesarios." "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el establecimiento de una Academia Internacional para el Cumplimiento de la Ley". Expediente Número 15.215.

[5] Artículo quinto texto original:

1. La Academia estará dirigida por un Director de Programa nombrado y costeado por los Estados Unidos, quien será el superior jerárquico y el responsable de la operación de la Academia. El Director del Programa contará con la ayuda de al menos un Director Adjunto nombrado y costeado por los Estados Unidos.

2. La Academia contará con un Director General nombrado y costeado por Costa Rica, quien será responsable de la administración y manejo de las instalaciones de la Academia y de la supervisión de todo el personal del Gobierno de Costa Rica asignado a la Academia.

3. El Director del Programa, en consulta con el Director General, determinarán la estructura interna y las reglas administrativas aplicables a la Academia.

4. En consulta con el Comité Conjunto, el Director del Programa está facultado para establecer otros puestos y emplear individuos para ocupar dichos puestos, siempre y cuando los Estados Unidos den su aprobación final para todos los puestos a costearse con recursos financieros de los Estados Unidos.

5. En consulta con el Comité Conjunto, el Director del Programa preparará un Plan de Formación y de Presupuesto para Formación anual, a más tardar el 1 de agosto de cada año.

Párrafo quinto modificado:

"5. En consulta con el Director Ejecutivo y el Comité Conjunto, el Director de la Academia preparará un Plan de Capacitación y de Presupuesto para Capacitación anual, a más tardar el 1 de agosto de cada año. El Director de la Academia, en consulta con el Director Ejecutivo, llevará a cabo el Plan de Capacitación y de Presupuesto para Capacitación y garantizará la evaluación del Plan de Capacitación."

Párrafos 6,7 y 8 agregados:

"6. Otras responsabilidades del Director de la Academia incluirán fungir como enlace principal con las instituciones estadounidenses de justicia penal y otras agencias gubernamentales. Otras responsabilidades del Director Ejecutivo incluirán fungir como enlace principal con las instituciones costarricenses de justicia penal y otras organizaciones gubernamentales, así como con la comunidad nacional. Otras responsabilidades del Director de la Academia y del Director Ejecutivo serán, conjuntamente y conforme a las normas o procedimientos internos de los respectivos gobiernos, fungir como enlace con las instituciones de justicia penal y otras organizaciones gubernamentales de terceros países y organismos internacionales; en las relaciones con las organizaciones de la sociedad civil y las instituciones académicas; y en las relaciones públicas."

"7. El Director de la Academia y el Director Ejecutivo son los representantes principales de los respectivos gobiernos en las instalaciones, y se espera que trabajen consultándose uno al otro en todo momento en lo que concierne a los aspectos operativos de ILEA."

"8. Las Partes pretenden disponer procedimientos a fin de asegurar que toda actividad relacionada con la Academia, incluida la transferencia de fondos, se efectúe según la legislación costarricense y de conformidad con la disponibilidad de fondos en el presupuesto nacional asignados por la Asamblea Legislativa con ese fin, para lograr de la forma más efectiva los objeto del presente Acuerdo. Las Partes se proponen describir esos procedimientos en los acuerdos de ejecución. Sujetos a las demás disposiciones del Acuerdo, esos procedimientos podrán incluir la creación de una entidad jurídica, separada de la Academia, establecida según la Ley de Costa Rica a fin de cumplir con las obligaciones de Costa Rica de conformidad con este Acuerdo." "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América para el establecimiento de una Academia Internacional para el Cumplimiento de la Ley". Expediente Número 15.215. (En adelante Proyecto.)

[6] Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española. Tomo 1. Vigésima segunda edición. 2001.

[7] Incluso entre ellos.

[8] Ver artículo cinco inciso séptimo del "Proyecto".

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