Convención de Viena sobre relaciones
diplomáticas
18 de abril de 1961
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo presente que desde antiguos tiempos los pueblos de todas las
naciones han reconocido el estatuto de los funcionarios diplomáticos,
Teniendo en cuenta los propósitos y principios de la Carta de
las Naciones Unidas relativos a la igualdad soberana de los Estados,
al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacionales y al fomento
de las relaciones de amistad entre las naciones,
Estimando que una convención internacional sobre relaciones,
privilegios e inmunidades diplomáticos contribuirá al
desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo
de sus diferencias de régimen constitucional y social,
Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en
beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño
eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad
de representantes de los Estados,
Afirmando que las normas del derecho internacional consuetudinario
han de continuar rigiendo las cuestiones que no hayan sido expresamente
reguladas en las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención:
a. por "jefe de misión", se entiende la persona encargada
por el Estado acreditante de actuar con carácter de tal; b. por
"miembros de la misión", se entiende el jefe de la
misión y los miembros del personal de la misión; c. por
"miembros del personal de la misión", se entiende los
miembros del personal diplomático, del personal administrativo
y técnico y del personal de servicio de la misión; d.
por "miembros del personal diplomático", se entiende
los miembros del personal de la misión que posean la calidad
de diplomático; e. por "agente diplomático",
se entiende el jefe de la misión o un miembro del personal diplomático
de la misión; f. por "miembros del personal administrativo
y técnico", se entiende los miembros del personal de la
misión empleados en el servicio administrativo y técnico
de la misión; g. por "miembros del personal de servicio",
se entiende los miembros del personal de la misión empleados
en el servicio doméstico de la misión; h. por "criado
particular", se entiende toda persona al servicio doméstico
de un miembro de la misión, que no sea empleada del Estado acreditante;
i. por "locales de la misión", se entiende los edificios
o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados
para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del
jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio
de esos edificios o de parte de ellos.
Artículo 2
El establecimiento de relaciones diplomáticas entre Estados
y el envío de misiones diplomáticas permanentes se efectúa
por consentimiento mutuo.
Artículo 3
1. Las funciones de una misión diplomática consisten
principalmente en:
a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. proteger
en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de
sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho
internacional; c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse
por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución
de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al
gobierno del Estado acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas
y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas
entre el Estado acreditante y el Estado receptor.
2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará
de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión
diplomática.
Artículo 4
1. El Estado acreditante deberá asegurarse de que la persona
que se proponga acreditar como jefe de la misión ante el Estado
receptor ha obtenido el asentimiento de ese Estado.
2. El Estado receptor no esta obligado a expresar al Estado acreditante
los motivos de su negativa a otorgar el asentimiento.
Artículo 5
1. El Estado acreditante podrá, después de haberlo notificado
en debida forma a los Estados receptores interesados, acreditar a un
jefe de misión ante dos o más Estados, o bien destinar
a ellos a cualquier miembro del personal diplomático, salvo que
alguno de los Estados receptores se oponga expresamente.
2. Si un Estado acredita a un jefe de misión ante dos o más
Estados, podrá establecer una misión diplomática
dirigida por un encargado de negocios ad interim en cada uno de los
Estados en que el jefe de la misión no tenga su sede permanente.
3. El jefe de misión o cualquier miembro del personal diplomático
de la misión podrá representar al Estado acreditante ante
cualquier organización internacional.
Artículo 6
Dos o más Estados podrán acreditar a la misma persona
como jefe de misión ante un tercer Estado, salvo que el Estado
receptor se oponga a ello.
Artículo 7
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5, 8, 9 y 11,
el Estado acreditante nombrará libremente al personal de la misión.
En el caso de los agregados militares, navales o aéreos, el Estado
receptor podrá exigir que se le sometan de antemano sus nombres,
para su aprobación.
Artículo 8
1. Los miembros del personal diplomático de la misión
habrán de tener, en principio, la nacionalidad del Estado acreditante.
2. Los miembros del personal diplomático de la misión
no podrán ser elegidos entre personas que tengan la nacionalidad
del Estado receptor, excepto con el consentimiento de ese Estado, que
podrá retirarlo en cualquier momento.
3. El Estado receptor podrá reservarse el mismo derecho respecto
de los nacionales de un tercer Estado que no sean al mismo tiempo nacionales
del Estado acreditante.
Artículo 9
1. El Estado receptor podrá, en cualquier momento y sin tener
que exponer los motivos de su decisión, comunicar al Estado acreditante
que el jefe u otro miembro del personal diplomático de la misión
es persona non grata, o que cualquier otro miembro del personal de la
misión no es aceptable. El Estado acreditante retirará
entonces a esa persona o pondrá término a sus funciones
en la misión, según proceda. Toda persona podrá
ser declarada non grata o no aceptable antes de su llegada al territorio
del Estado receptor.
2. Si el Estado acreditante se niega a ejecutar o no ejecuta en un
plazo razonable las obligaciones que le incumben a tenor de lo dispuesto
en el párrafo 1, el Estado receptor podrá negarse a reconocer
como miembro de la misión a la persona de que se trate.
Artículo 10
1. Se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores, o al
Ministerio que se haya convenido, del Estado receptor:
a. el nombramiento de los miembros de la misión, su llegada
y su salida definitiva o la terminación de sus funciones en la
misión; b. la llegada y la salida definitiva de toda persona
perteneciente a la familia de un miembro de la misión y, en su
caso, el hecho de que determinada persona entre a formar parte o cese
de ser miembro de la familia de un miembro de la misión; c. la
llegada y la salida definitiva de los criados particulares al servicio
de las personas a que se refiere el inciso a. de este párrafo
y, en su caso, el hecho de que cesen en el servicio de tales personas;
d. la contratación y el despido de personas residentes en el
Estado receptor como miembros de la misión o criados particulares
que tengan derecho a privilegios e inmunidades.
2. Cuando sea posible, la llegada y la salida definitiva se notificarán
también con antelación.
Artículo 11
1. A falta de acuerdo explícito sobre el número de miembros
de la misión, el Estado receptor podrá exigir que ese
número este dentro de los límites de lo que considere
que es razonable y normal, según las circunstancias y condiciones
de ese Estado y las necesidades de la misión de que se trate.
2. El Estado receptor podrá también, dentro de esos límites
y sin discriminación alguna, negarse a aceptar funcionarios de
una determinada categoría.
Artículo 12
El Estado acreditante no podrá, sin el consentimiento previo
y expreso del Estado receptor, establecer oficinas que formen parte
de la misión en localidades distintas de aquella en que radique
la propia misión.
Artículo 13
1. Se considerará que el jefe de misión ha asumido sus
funciones en el Estado receptor desde el momento en que haya presentado
sus cartas credenciales o en que haya comunicado su llegada y presentado
copia de estilo de sus cartas credenciales al Ministerio de Relaciones
Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, según la práctica
en vigor en el Estado receptor, que deberá aplicarse de manera
uniforme.
2. El orden de presentación de las cartas credenciales o de
su copia de estilo se determinará por la fecha y hora de llegada
del jefe de misión.
Artículo 14
1. Los jefes de misión se dividen en tres clases:
a. embajadores o nuncios acreditados ante los Jefes de Estado, y otros
jefes de misión de rango equivalente; b. enviados, ministros
o internuncios acreditados ante los Jefes de Estado; c. encargados de
negocios acreditados ante los Ministros de Relaciones Exteriores.
2. Salvo por lo que respecta a la precedencia y a la etiqueta, no se
hará ninguna distinción entre los jefes de misión
por razón de su clase.
Artículo 15
Los Estados se pondrán de acuerdo acerca de la clase a que habrán
de pertenecer los jefes de sus misiones.
Artículo 16
1. La precedencia de los jefes de misión, dentro de cada clase,
se establecerá siguiendo el orden de la fecha y la hora en que
hayan asumido sus funciones, de conformidad con el artículo 13.
2. Las modificaciones en las cartas credenciales de un jefe de misión
que no entrañen cambio de clase no alterarán su orden
de precedencia.
3. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin
perjuicio de los usos que acepte el Estado receptor respecto de la precedencia
del representante de la Santa Sede.
Artículo 17
El jefe de misión notificará al Ministerio de Relaciones
Exteriores, o al Ministerio que se haya convenido, el orden de precedencia
de los miembros del personal diplomático de la misión.
Artículo 18
El procedimiento que se siga en cada Estado para la recepción
de los jefes de misión será uniforme respecto de cada
clase.
Artículo 19
1. Si queda vacante el puesto de jefe de misión o si el jefe
de misión no puede desempeñar sus funciones, un encargado
de negocios ad interim actuará provisionalmente como jefe de
la misión. El nombre del encargado de negocios ad interim será
comunicado al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor,
o al Ministerio que se haya convenido, por el jefe de misión
o, en el caso de que este no pueda hacerlo, por el Ministerio de Relaciones
Exteriores del Estado acreditante.
2. Caso de no estar presente ningún miembro del personal diplomático
de la misión en el Estado receptor, un miembro del personal administrativo
y técnico podrá, con el consentimiento del Estado receptor,
ser designado por el Estado acreditante para hacerse cargo de los asuntos
administrativos corrientes de la misión.
Artículo 20
La misión y su jefe tendrán derecho a colocar la bandera
y el escudo del Estado acreditante en los locales de la misión,
incluyendo la residencia del jefe de la misión y en los medios
de transporte de éste.
Artículo 21
1. El Estado receptor deberá, sea facilitar la adquisición
en su territorio de conformidad con sus propias leyes, por el Estado
acreditante, de los locales necesarios para la misión, o ayudar
a éste a obtener alojamiento de otra manera.
2. Cuando sea necesario, ayudará también a las misiones
a obtener alojamiento adecuado para sus miembros.
Artículo 22
1. Los locales de la misión son inviolables. Los agentes del
Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento
del jefe de la misión.
2. El Estado receptor tiene la obligación especial de adoptar
todas las medidas adecuadas para proteger los locales de la misión
contra toda intrusión o daño y evitar que se turbe la
tranquilidad de la misión o se atente contra su dignidad.
3. Los locales de la misión, su mobiliario y demás bienes
situados en ellos, así como los medios de transporte de la misión,
no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo
o medida de ejecución.
Artículo 23
1. El Estado acreditante y el jefe de la misión están
exentos de todos los impuestos y gravámenes nacionales, regionales
o municipales, sobre los locales de la misión de que sean propietarios
o inquilinos, salvo de aquellos impuestos o gravámenes que constituyan
el pago de servicios particulares prestados.
2. La exención fiscal a que se refiere este artículo
no se aplica a los impuestos y gravámenes que, conforme a las
disposiciones legales del Estado receptor, estén a cargo del
particular que contrate con el Estado acreditante o con el jefe de la
misión.
Artículo 24
Los archivos y documentos de la misión son siempre inviolables,
dondequiera que se hallen.
Artículo 25
El Estado receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño
de las funciones de la misión.
Artículo 26
Sin perjuicio de sus leyes y reglamentos referentes a zonas de acceso
prohibido y reglamentado por razones de seguridad nacional, el Estado
receptor garantizará a todos los miembros de la misión
la libertad de circulación y de tránsito por su territorio.
Artículo 27
1. El Estado receptor permitirá y protegerá la libre
comunicación de la misión para todos los fines oficiales.
Para comunicarse con el gobierno y con las demás misiones y consulados
del Estado acreditante, dondequiera que se radiquen, la misión
podrá emplear todos los medios de comunicación adecuados,
entre ellos los correos diplomáticos y los mensajes en clave
o en cifra. Sin embargo, únicamente con el consentimiento del
Estado receptor podrá la misión instalar y utilizar una
emisora de radio.
2. La correspondencia oficial de la misión es inviolable. Por
correspondencia oficial se entiende toda correspondencia concerniente
a la misión y a sus funciones.
3. La valija diplomática no podrá ser abierta ni retenida.
4. Los bultos que constituyan la valija diplomática deberán
ir provistos de signos exteriores visibles indicadores de su carácter
y sólo podrán contener documentos diplomáticos
u objetos de uso oficial.
5. El correo diplomático, que debe llevar consigo un documento
oficial en el que conste su condición de tal y el número
de bultos que constituyan la valija, estará protegido, en el
desempeño de sus funciones, por el Estado receptor. Gozará
de inviolabilidad personal y no podrá ser objeto de ninguna forma
de detención o arresto.
6. El Estado acreditante o la misión podrán designar
correos diplomáticos ad hoc. En tales casos se aplicarán
también las disposiciones del párrafo 5 de este Artículo,
pero las inmunidades en él mencionadas dejarán de ser
aplicables cuando dicho correo haya entregado al destinatario la valija
diplomática que se le haya encomendado.
7. La valija diplomática podrá ser confiada al comandante
de una aeronave comercial que haya de aterrizar en un aeropuerto de
entrada autorizado. El comandante deberá llevar consigo un documento
oficial en el que conste el número de bultos que constituyan
la valija, pero no podrá ser considerado como correo diplomático.
La misión podrá enviar a uno de sus miembros, a tomar
posesión directa y libremente de la valija diplomática
de manos del comandante de la aeronave.
Artículo 28
Los derechos y aranceles que perciba la misión por actos oficiales
están exentos de todo impuesto y gravamen.
Artículo 29
La persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser
objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor
le tratará con el debido respeto y adoptará todas las
medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona,
su libertad o su dignidad.
Artículo 30
1. La residencia particular del agente diplomático goza de la
misma inviolabilidad y protección que los locales de la misión.
2. Sus documentos, su correspondencia y, salvo lo previsto en el párrafo
3 del Artículo 31, sus bienes, gozarán igualmente de inviolabilidad.
Artículo 31
1. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción
penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad
de su jurisdicción civil y administrativa, excepto si se trata:
a. de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados
en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático
los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión;
b. de una acción sucesoria en la que el agente diplomático
figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante,
como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; c.
de una acción referente a cualquier actividad profesional o comercial
ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor, fuera
de sus funciones oficiales.
2. El agente diplomático no está obligado a testificar.
3. El agente diplomático no podrá ser objeto de ninguna
medida de ejecución, salvo en los casos previstos en los incisos
a, b y c del párrafo 1 de este artículo y con tal de que
no sufra menoscabo la inviolabilidad de su persona o de su residencia.
4. La inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático
en el Estado receptor no le exime de la jurisdicción del Estado
acreditante.
Artículo 32
1. El Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción
de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad
conforme al Artículo 37.
2. La renuncia ha de ser siempre expresa.
3. Si un agente diplomático o una persona que goce de inmunidad
de jurisdicción conforme al artículo 37 entabla una acción
judicial, no le será permitido invocar la inmunidad de jurisdicción
respecto de cualquier reconvención directamente ligada a la demanda
principal.
4. La renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto de las
acciones civiles o administrativas no ha de entenderse que entraña
renuncia a la inmunidad en cuanto a la ejecución del fallo, para
lo cual será necesaria una nueva renuncia.
Artículo 33
1. Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 3 de este
artículo, el agente diplomático estará, en cuanto
a los servicios prestados al Estado acreditante, exento de las disposiciones
sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado receptor.
2. La exención prevista en el párrafo 1 de este artículo
se aplicará también a los criados particulares que se
hallen al servicio exclusivo del agente diplomático, a condición
de que:
a. no sean nacionales del Estado receptor o no tengan en él
residencia permanente; y b. estén protegidos por las disposiciones
sobre seguridad social que estén vigentes en el Estado acreditante
o en un tercer Estado.
3. El agente diplomático que emplee a personas a quienes no
se aplique la exención prevista en el párrafo 2 de este
artículo, habrá de cumplir las obligaciones que las disposiciones
sobre seguridad social del Estado receptor impongan a los empleadores.
4. La exención prevista en los párrafos 1 y 2 de este
Artículo no impedirá la participación voluntaria
en el régimen de seguridad social del Estado receptor, a condición
de que tal participación esté permitida por ese Estado.
5. Las disposiciones de este artículo se entenderán sin
perjuicio de los acuerdos bilaterales o multilaterales sobre seguridad
social ya concertados y no impedirán que se concierten en lo
sucesivo acuerdos de esa índole.
Artículo 34
El agente diplomático estará exento de todos los impuestos
y gravámenes personales o reales, nacionales, regionales o municipales,
con excepción:
a. de los impuestos indirectos de la índole de los normalmente
incluidos en el precio de las mercaderías o servicios; b. de
los impuestos y gravámenes sobre los bienes inmuebles privados
que radiquen en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente
diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante y para
los fines de la misión; c. de los impuestos sobre las sucesiones
que corresponda percibir al Estado receptor, salvo lo dispuesto en el
párrafo 4 del artículo 39; d. de los impuestos y gravámenes
sobre los ingresos privados que tengan su origen en el Estado receptor
y de los impuestos sobre el capital que graven las inversiones efectuadas
en empresas comerciales en el Estado receptor; e. de los impuestos y
gravámenes correspondientes a servicios particulares prestados;
f. salvo lo dispuesto en el artículo 23, de los derechos de registro,
aranceles judiciales, hipoteca y timbre, cuando se trate de bienes inmuebles.
Artículo 35
El Estado receptor deberá eximir a los agentes diplomáticos
de toda prestación personal, de todo servicio público
cualquiera que sea su naturaleza y de cargas militares tales como las
requisiciones, las contribuciones y los alojamientos militares.
Artículo 36
1. El Estado receptor, con arreglo a las leyes y reglamentos que promulgue,
permitirá la entrada, con exención de toda clase de derechos
de aduana, impuestos y gravámenes conexos, salvo los gastos de
almacenaje, acarreo y servicios análogos:
a. de los objetos destinados al uso oficial de la misión; b.
de los objetos destinados al uso personal del agente diplomático
o de los miembros de su familia que formen parte de su casa, incluidos
los efectos destinados a su instalación.
2. El agente diplomático estará exento de la inspección
de su equipaje personal, a menos que haya motivos fundados para suponer
que contiene objetos no comprendidos en las exenciones mencionadas en
el párrafo 1 de este artículo, u objetos cuya importación
o exportación esté prohibida por la legislación
del Estado receptor o sometida a sus reglamentos de cuarentena. En este
caso, la inspección sólo se podrá efectuar en presencia
del agente diplomático o de su representante autorizado.
Artículo 37
1. Los miembros de la familia de un agente diplomático que formen
parte de su casa gozarán de los privilegios e inmunidades especificados
en los artículos 29 a 36, siempre que no sean nacionales del
Estado receptor.
2. Los miembros del personal administrativo y técnico de la
misión, con los miembros de sus familias que formen parte de
sus respectivas casas, siempre que no sean nacionales del Estado receptor
ni tengan en él residencia permanente, gozarán de los
privilegios e inmunidades mencionados en los artículos 29 a 35,
salvo que la inmunidad de la jurisdicción civil y administrativa
del Estado receptor especificada en el párrafo 1 del artículo
31, no se extenderá a los actos realizados fuera del desempeño
de sus funciones. Gozarán también de los privilegios especificados
en el párrafo 1 del artículo 36, respecto de los objetos
importados al efectuar su primera instalación.
3. Los miembros del personal de servicio de la misión que no
sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia
permanente, gozarán de inmunidad por los actos realizados en
el desempeño de sus funciones, de exención de impuestos
y gravámenes sobre los salarios que perciban por sus servicios
y de la exención que figure en el artículo 33.
4. Los criados particulares de los miembros de la misión, que
no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia
permanente, estarán exentos de impuestos y gravámenes
sobre los salarios que perciban por sus servicios. A otros respectos,
sólo gozarán de privilegios e inmunidades en la medida
reconocida por dicho Estado. No obstante, el Estado receptor habrá
de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de modo que no
estorbe indebidamente el desempeño de las funciones de la misión.
Artículo 38
1. Excepto en la medida en que el Estado receptor conceda otros privilegios
e inmunidades, el agente diplomático que sea nacional de ese
Estado o tenga en él residencia permanente sólo gozará
de inmunidad de jurisdicción e inviolabilidad por los actos oficiales
realizados en el desempeño de sus funciones.
2. Los otros miembros de la misión y los criados particulares
que sean nacionales del Estado receptor o tengan en él su residencia
permanente, gozarán de los privilegios e inmunidades únicamente
en la medida en que lo admita dicho Estado. No obstante, el Estado receptor
habrá de ejercer su jurisdicción sobre esas personas de
modo que no estorbe indebidamente el desempeño de las funciones
de la misión.
Artículo 39
1. Toda persona que tenga derecho a privilegios e inmunidades gozará
de ellos desde que penetre en el territorio del Estado receptor para
tomar posesión de su cargo o, si se encuentra ya en ese territorio,
desde que su nombramiento haya sido comunicado al Ministerio de Relaciones
Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.
2. Cuando terminen las funciones de una persona que goce de privilegios
e inmunidades, tales privilegios e inmunidades cesarán normalmente
en el momento en que esa persona salga del país o en el que expire
el plazo razonable que le haya sido concedido para permitirle salir
de él, pero subsistirán hasta entonces, aún en
caso de conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad
respecto de los actos realizados por tal persona en el ejercicio de
sus funciones como miembro de la misión.
3. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión, los
miembros de su familia continuarán en el goce de los privilegios
e inmunidades que les correspondan hasta la expiración de un
plazo razonable en el que puedan abandonar el país.
4. En caso de fallecimiento de un miembro de la misión que no
sea nacional del Estado receptor ni tenga en él residencia permanente,
o de un miembro de su familia que forme parte de su casa, dicho Estado
permitirá que se saquen del país los bienes muebles del
fallecido, salvo los que hayan sido adquiridos en él y cuya exportación
se halle prohibida en el momento del fallecimiento. No serán
objeto de impuestos de sucesión los bienes muebles que se hallaren
en el Estado receptor por el solo hecho de haber vivido allí
el causante de la sucesión como miembro de la misión o
como persona de la familia de un miembro de la misión.
Artículo 40
1. Si un agente diplomático atraviesa el territorio de un tercer
Estado que le hubiere otorgado el visado del pasaporte si tal visado
fuere necesario, o se encuentra en él para ir a tomar posesión
de sus funciones, para reintegrarse a su cargo o para volver a su país,
el tercer Estado le concederá la inviolabilidad y todas las demás
inmunidades necesarias para facilitarle el tránsito o el regreso.
Esta regla será igualmente aplicable a los miembros de su familia
que gocen de privilegios e inmunidades y acompañen al agente
diplomático o viajen separadamente para reunirse con él
o regresar a su país.
2. En circunstancias análogas a las previstas en el párrafo
1 de este artículo, los terceros Estados no habrán de
dificultar el paso por su territorio de los miembros del personal administrativo
y técnico, del personal de servicio de una misión o de
los miembros de sus familias.
3. Los terceros Estados concederán a la correspondencia oficial
y a otras comunicaciones oficiales en tránsito, incluso a los
despachos en clave o en cifra, la misma libertad y protección
concedida por el Estado receptor. Concederán a los correos diplomáticos
a quienes hubieren otorgado el visado del pasaporte si tal visado fuere
necesario, así como a las valijas diplomáticas en tránsito,
la misma inviolabilidad y protección que se halla obligado a
prestar el Estado receptor.
4. Las obligaciones de los terceros Estados en virtud de los párrafos
1, 2 y 3 de este artículo serán también aplicables
a las personas mencionadas respectivamente en esos párrafos,
así como a las comunicaciones oficiales y a las valijas diplomáticas,
que se hallen en el territorio del tercer Estado a causa de fuerza mayor.
Artículo 41
1. Sin perjuicio de sus privilegios e inmunidades, todas las personas
que gocen de esos privilegios e inmunidades deberán respetar
las leyes y reglamentos del Estado receptor. También están
obligados a no inmiscuirse en los asuntos internos de ese Estado.
2. Todos los asuntos oficiales de que la misión esté
encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio
de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él,
o con el Ministerio que se haya convenido.
3. Los locales de la misión no deben ser utilizados de manera
incompatible con las funciones de la misión tal como están
enunciadas en la presente Convención, en otras normas del derecho
internacional general o en los acuerdos particulares que estén
en vigor entre el Estado acreditante y el Estado receptor.
Artículo 42
El agente diplomático no ejercerá en el Estado receptor
ninguna actividad profesional o comercial en provecho propio.
Artículo 43
Las funciones del agente diplomático terminarán, principalmente:
a. cuando el Estado acreditante comunique al Estado receptor que las
funciones del agente diplomático han terminado; b. cuando el
Estado receptor comunique al Estado acreditante que, de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 9, se niega a reconocer
al agente diplomático como miembro de la misión.
Artículo 44
El Estado receptor deberá, aún en caso de conflicto armado,
dar facilidades para que las personas que gozan de privilegios e inmunidades
y no sean nacionales del Estado receptor, así como los miembros
de sus familias, sea cual fuere su nacionalidad, puedan salir de su
territorio lo más pronto posible. En especial, deberá
poner a su disposición, si fuere necesario, los medios de transporte
indispensables para tales personas y sus bienes.
Artículo 45
En caso de ruptura de las relaciones diplomáticas entre dos
Estados, o si se pone término a una misión de modo definitivo
o temporal:
a. el Estado receptor estará obligado a respetar y a proteger,
aún en caso de conflicto armado, los locales de la misión
así como sus bienes y archivos; b. el Estado acreditante podrá
confiar la custodia de los locales de la misión, así como
de sus bienes y archivos, a un tercer Estado aceptable para el Estado
receptor; c. el Estado acreditante podrá confiar la protección
de sus intereses y de los intereses de sus nacionales a un tercer Estado
aceptable para el Estado receptor.
Artículo 46
Con el consentimiento previo del Estado receptor y a petición
de un tercer Estado no representado en él, el Estado acreditante
podrá asumir la protección temporal de los intereses del
tercer Estado y de sus nacionales.
Artículo 47
1. En la aplicación de las disposiciones de la presente Convención,
el Estado receptor no hará ninguna discriminación entre
los Estados.
2. Sin embargo, no se considerará como discriminatorio:
a. que el Estado receptor aplique con criterio restrictivo cualquier
disposición de la presente Convención, porque con tal
criterio haya sido aplicada a su misión en el Estado acreditante;
b. que, por costumbre o acuerdo, los Estados se concedan recíprocamente
un trato más favorable que el requerido en las disposiciones
de la presente Convención.
Artículo 48
La presente Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo
especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de
la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado
por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en la Convención,
de la manera siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio
Federal de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta
el 31 de marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo 49
La presente Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 50
La presente Convención quedará abierta a la adhesión
de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías
mencionadas en el artículo 48. Los instrumentos de adhesión
se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
Artículo 51
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas el vigesimosegundo instrumento
de ratificación o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera
a ella después de haber sido depositado el vigesimosegundo instrumento
de ratificación o de adhesión, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo 52
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías
mencionadas en el artículo 48:
a. qué países han firmado la presente Convención
y cuáles han depositado los instrumentos de ratificación
o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
48, 49 y 50. b. en que fecha entrará en vigor la presente Convención,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 53
El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados
pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas
en el artículo 48.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado la presente Convención.
HECHA en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos
sesenta y uno.
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
Protocolo facultativo sobre adquisición de nacionalidad
Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este
documento se denominará "la Convención", aprobada
por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de
marzo al 14 de abril de 1961,
Expresando su deseo de establecer entre ellos normas sobre adquisición
de nacionalidad por los miembros de sus misiones diplomáticas
y de las familias que formen parte de sus respectivas casas,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
A los efectos del presente Protocolo la expresión "miembros
de la misión" tendrá el significado que se indica
en el inciso b. del artículo 1 de la Convención; es decir
"el jefe de la misión y los miembros del personal de la
misión".
Artículo II
Los miembros de la misión que no sean nacionales del Estado
receptor y los miembros de sus familias que formen parte de su casa,
no adquieren la nacionalidad de dicho Estado por el solo efecto de su
legislación.
Artículo III
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los
Estados que puedan ser partes de la Convención, de la manera
siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal
de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de
marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo IV
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de
todos los Estados que puedan ser partes en la Convención. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo VI
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día
que la Convención o el trigésimo día a partir de
la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación del
Protocolo o de adhesión a él, si ese día fuera
posterior;
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera
a él después de su entrada en vigor de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o de adhesión.
Artículo VII
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados que puedan ser partes en la Convención:
a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles
han depositado los instrumentos de ratificación o de adhesión,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos III, IV y V;
b. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI.
Artículo VIII
El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien remitirá copia certificada a todos los Estados
a que se refiere el artículo III.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos
sesenta y uno.
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas
Protocolo facultativo sobre la jurisdicción obligatoria para
la solución de controversias
Los Estados Partes en el presente Protocolo y en la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, que en adelante en este
documento se denominará "la Convención", aprobada
por la Conferencia de las Naciones Unidas celebrada en Viena del 2 de
marzo al 14 de abril de 1961,
Expresando su deseo de recurrir a la jurisdicción obligatoria
de la Corte Internacional de Justicia en todo lo que les concierna respecto
de las controversias originadas por la interpretación o aplicación
de la Convención, a menos que las partes hayan aceptado de común
acuerdo, dentro de un plazo razonable, alguna otra forma de arreglo,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo I
Las controversias originadas por la interpretación o aplicación
de la Convención se someterán obligatoriamente a la Corte
Internacional de Justicia, que a este título podrá entender
en ellas a demanda de cualquiera de las partes en la controversia que
sea Parte en el presente Protocolo.
Artículo II
Dentro de un plazo de dos meses, después de la notificación
por una a otra de las partes de que, a su juicio, existe un litigio,
éstas podrán convenir en recurrir a un tribunal de arbitraje
en vez de recurrir a la Corte Internacional de Justicia. Una vez transcurrido
ese plazo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia
a la Corte mediante una demanda.
Artículo III
1. Dentro del mismo plazo de dos meses, las partes podrán convenir
en adoptar un procedimiento de conciliación antes de recurrir
a la Corte Internacional de Justicia.
2. La comisión de conciliación deberá formular
sus recomendaciones dentro de los cinco meses siguientes a su constitución.
Si sus recomendaciones no fueran aceptadas por las partes en litigio
dentro de un plazo de dos meses después de haber sido formuladas,
cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la Corte
mediante una demanda.
Artículo IV
Los Estados Partes en la Convención, en el Protocolo Facultativo
sobre Adquisición de Nacionalidad y en el presente Protocolo,
podrán en cualquier momento declarar que desean extender las
disposiciones del presente Protocolo a las controversias originadas
por la interpretación o aplicación del Protocolo Facultativo
sobre Adquisición de Nacionalidad. Tales declaraciones serán
notificadas al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo V
El presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los
Estados que puedan ser Partes en la Convención, de la manera
siguiente: hasta el 31 de octubre de 1961, en el Ministerio Federal
de Relaciones Exteriores de Austria; y después, hasta el 31 de
marzo de 1962, en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York.
Artículo VI
El presente Protocolo está sujeto a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo VII
El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de
todos los Estados que puedan ser Partes en la Convención. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
Artículo VIII
1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día
que la Convención, o el trigésimo día a partir
de la fecha en que se haya depositado en poder del Secretario General
de las Naciones Unidas el segundo instrumento de ratificación
o de adhesión, si ese día fuera posterior.
2. Para cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera
a él una vez que esté vigente de conformidad con lo dispuesto
en el párrafo 1 de este artículo, el Protocolo entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
Artículo IX
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos
los Estados que puedan ser Partes en la Convención:
a. qué países han firmado el presente Protocolo y cuáles
han depositado instrumentos de ratificación o de adhesión,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos V, VI y VII;
b. qué declaraciones se han hecho de conformidad con lo dispuesto
en el artículo IV del presente Protocolo;
c. en qué fecha entrará en vigor el presente Protocolo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII.
Artículo X
El original del presente Protocolo, cuyos textos chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados a
que se refiere el artículo V.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los plenipotenciarios infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en Viena, el día dieciocho de abril de mil novecientos
sesenta y uno.
|