Pacto de San José:
Convención Americana sobre Derechos
Humanos
1978
PACTO DE SAN JOSE, COSTA RICA
- CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS -
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
Los Estados Americanos Signatarios de la Presente Convención,
RECONOCIENDO Su propósito de consolidar en este continente,
dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen
de la libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto
de los derechos esenciales del hombre;
RECONOCIENDO Que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho
de ser nacional de determinado estado, sino que tienen como fundamento
los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican
una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante
o complementaria de la que se ofrece el derecho interno de los Estados
Americanos;
CONSIDERANDO Que estos principios han sido consagrados en la carta
de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados
en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal
como regional;
REITERANDO Que, con arreglo a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, solo puede realizarse el ideal del ser humano libre,
excento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan
a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales
tanto como de sus derechos civilies y políticos, y
CONSIDERANDO Que la tercera conferencia internacional extraordinaria
(Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia
carta de la organización y de normas mas amplias sobre derechos
económicos, sociales y educacionales, y resolvió que una
convención interamericana sobre derechos humanos determinará
la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados
de esa materia.
Han convenido en lo siguiente:
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PARTE I
DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS
CAPITULO PRIMERO
ENUMERACION DE DEBERES
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ARTICULO 1.- OBLIGACION DE RESPETAR LOS DERECHOS.
1. Los estados partes en esta convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que este sujeta a su jurisdicción,
sin discriminación alguna por motivos de reza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta convención, persona es todo ser
humano.
ARTICULO 2.- DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO.
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo
1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo
a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
convención, las medidas legislativas o de otro carácter
que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
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CAPITULO II
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
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ARTICULO 3.- DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA.
Toda persona tiene derecho al reconomiento de su personalidad jurídica.
ARTICULO 4.- DERECHO A LA VIDA.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho
estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento
de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los paises que no han abolidaola pena de muerte, esta solo podrá
imponerse por los delitos mas graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoria
de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal
pena, dictada por anterioridad a la comisión del delito. Tampoco
se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se
la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los estados que la
han abolido.
4. En ningun caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos
ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la penda de muerte a personas que, en el momento
de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años
de edad o mas de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en
estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía,
el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán
ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte
mientras la solicitud este pendiente de decisión ante autoridad
competente.
ARTICULO 5.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL.
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será
tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.
4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en
circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento
adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores pueden ser procesados, deber ser separados de
los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor
celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las personas privativas de libertad tendrán como finalidad
esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.
ARTICULO 6.- PROHIBICION DE LA ESCLAVITUD Y SERVIDUMBRE.
1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto estas
como la trata de esclavos y la trata de mujeres estan prohibidos en
todas sus formas.
2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso
u obligatorio. En los paises donde ciertos delitos tenga señalada
pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos,
esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido
de que prohibe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la
capacidad física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de
este artículo:
a) Los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona
recluida en cumplimiento de un sentencia o resolución formal
dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios
deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades
públicas, y los individuos que los efecuten no seran puestos
a disposición de particulares, compañías o personas
jurídicas de carácter privado;
b) El servicio militar y, en los paises donde se admite excención
por razones de conciencia, el servicio nacional que la Ley establezca
en lugar de aquel;
c) El servio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la
existencia o el bienestar de la comunidad, y
d) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
morales.
ARTICULO 7.- DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por
las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones
Políticas de los estados partes o por las leyes dictadas conforme
a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios.
4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones
de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos
formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continue
el proceso, su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que este decida sin demora, sobre
la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si
el arresto o la detención fueran ilegales. En los estados partes
cuyas leyes preveen que toda persona que se viera amenazada de ser privada
de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que este decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso
no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse
por si o por otra persona.
7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no límita
los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento
de deberes alimentarias.
ARTICULO 8.- GARANTIAS JUDICIALES.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías
y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación
de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante
el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías:
a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor
o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado
o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación
formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido
por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente
con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado
por el Estado, remunerado o no según la legislación interna,
si el inculpado no se defendiere por si mismo ni nombrare defensor dentro
del plazo establecido por la Ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presente en el
tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de
otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar contra si mismo ni a declararse
culpable;
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es valida si es hecha
sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuleto por una sentencia firme no podra ser sometido
a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario
para preservar los intereses de la justicia.
ARTICULO 9.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RETROACTIVIDAD.
Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento
de comertse no fueran delictivas según el derecho aplicable.
Tampoco se puede imponer pena mas grave que la aplicable en el momento
de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión
del delito la Ley dispone la imposición de una pena mas leve,
el delincuente se beneficiará de ello.
ARTICULO 10.- DERECHO DE INDEMNIZACION.
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en el
caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial.
ARTICULO 11.- PROTECCION DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD.
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento
de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en
su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia,
ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3. Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra
esas ingerencias o esos ataques.
ARTICULO 12.- LIBERTAD DE CONCIENCIA Y DE RELIGION.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión.
Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus
creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así
como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individualmente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar
la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar
de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias
creencias esta sujeta únicamente a las limitaciones prescritas
por la Ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden,
la salud o la moral públicos o los derechos o libertades de los
demás.
4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos
o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté
de acuerdo con sus propias convicciones.
ARTICULO 13.- LIBERTAD DE PENSAMIENTO Y DE EXPRESION.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.
Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones
e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística,
o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede
estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores,
las que deben estar expresamente fijadas por la Ley y ser necesarias
para asegurar:
a) El respeto a los derecho o a la reputación de los demás,
o
b) La protección de la seguridad nacional, el orden público
o a la salud o la moral pública.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vias o
medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares
de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas
o de enseres y aparatos usados en la difusión de informacion
o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación
y la circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por
la Ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso
a ellos para protección moral de la infancia y la adolecencia,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la Ley toda propaganda en favor de la
guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso
que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningun
motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen
nacional.
ARTICULO 14.- DERECHOS DE RECTIFICACION O RESPUESTA.
1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio, a traves de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusíon su rectificación
o respuesta en las condiciones que establezca la Ley.
2. En ningun caso la rectificación o la respuesta eximirán
de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación,
toda publicación o empresa periodística, cinematrográfica,
de radio o televisión tendrá una persona responsable que
no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
ARTICULO 15.- DERECHO DE REUNION.
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas.
El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la Ley, que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
público, o para proteger la salud o la moral pública o
los derechos o libertades de los demás.
ARTICULO 16.- LIBERTAD DE ASOCIACION.
1. Todas las personas tiene derecho a asociarse libremente con fines
ideológicos, religiosos, políticos, económicos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho solo puede estar sujeto a las restricciones
previstas por la Ley que sean necesarias en una sociedad democrática,
en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
público o para proteger la salud o la moral pública o
los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición
de restricciones legales y aun la privación del ejercicio del
derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas
y de la policía.
CAPITULO III
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
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ARTICULO 26.- DESARROLLO PROGRESIVO.
Los estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel
interno como mediante la cooperación internacional, especialmente
económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
actividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en
la carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles,
por via legislativa u otros medios apropiados.
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CAPITULO IV
SUSPENSION DE GARANTIAS,
INTERPRETACION Y APLICACION
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ARTICULO 27.- SUSPENSION DE GARANTIAS.
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia
que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte, este podrá
adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones
que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación
alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión
u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza la suspensión
de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho
al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a
la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición
de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad);
12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección
a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño);
20 (Derecho a la Nacionalidad); 23 (Derechos Políticos); ni de
las garantías judiciales indispensables para la protección
de tales derechos.
3. Todo Estado Parte aue haga uso del derecho de suspensión
deberá informar inmediatamente a los demás por conducto
del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los
motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que
haya dado por terminada tal suspensión.
ARTICULO 28.- CLAUSULA FEDERAL.
Cuando se trate de un Estado Parte constituido como Estado Federal,
el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las
disposiciones de la presente Convención relacionadas con las
materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden
a la jurisdicción de las entidades componentes de la Federación,
el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes,
conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades
competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del
caso para el cumplimiento de esta Convención.
Cuando dos más Estados Partes acuerden integrar entre sí
una federación y otra clase de asociación, cuidarán
de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones
necesarias para que continúen haciéndose efectivas en
el Estado así organizado, las normas de la presente Convención.
ARTICULO 29.- NORMAS DE INTERPRETACION.
Ninguna disposición de la presente Convención puede ser
interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir
el goce y ejercicio de los derecho y libertades reconocidos en la Convención
o limitarlos en mayor medida qeu la prevista en ella;
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que
pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los
Estados Partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte
uno de dichos Estados;
c) Excluir otros derechos y garantías que son inherentes al
ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa
de gobierno; y
d) Excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales
de la misma naturaleza.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos
poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención
que se llamará "PACTO DE SAN JOSE COSTA RICA", en la
ciudad de San José, Costa Rica, el veintidos de noviembre de
mil novecientos setenta y nueve.
ENTRO EN VIGOR EL 18 DE JULIO DE 1978.
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