Protocolo a la Convención sobre Deberes
y Derechos de los Estados en caso de Luchas Civiles
PROTOCOLO A LA CONVENCION SOBRE DEBERES Y DERECHOS DE LOS ESTADOS EN
CASO DE LUCHAS CIVILES
Abierto a la firma en la Unión Panamericana el 1º de mayo
de 1957 Unión Panamericana Washington, D.C., 1957
Las Altas Partes Contratantes, deseosas de aclarar, complementar y
fortalecer los principios y normas que se estipulan en la Convención
sobre Deberes y Derechos de los Estado en Caso de Luchas Civiles, suscrita
en La Habana el 20 de febrero de 1928,
Han resuelto, para llevar a efecto esos propósitos, concertar
el siguiente Protocolo:
Artículo 1
Cada Estado Contratante, en las zonas bajo su jurisdicción:
a. Vigilará el tráfico de armas y material de guerra
que presuma destinado a iniciar, promover o ayudar una lucha civil en
otro Estado americano;
b. Suspenderá la exportación o importación de
cualquier cargamento de armas y material de guerra, durante el período
de su investigación de las circunstancias que se relacionan con
dicha exportación o importación, cuando tenga razones
para creer que esas armas y material de guerra pueden ser destinados
a iniciar, promover o ayudar una lucha civil en otro Estado americano;
y
c. Prohibirá la exportación o importación de
cualquier cargamento de armas y material de guerra destinado a iniciar,
promover o ayudar una lucha civil en otro Estado americano.
Artículo 2
Las disposiciones del artículo 1 dejarán de ser aplicables
a un Estado Contratante solamente cuando éste haya reconocido
la beligerancia de los rebeldes, caso en el cual se aplicarán
las reglas de neutralidad.
Artículo 3
Los términos "tráfico de armas y material de guerra",
que figuran tanto en el párrafo tercero del artículo 1
de la Convención sobre Deberes y Derechos de los Estados en Caso
de Luchas Civiles como en el presente Protocolo, comprenden también
los vehículos terrestres, embarcaciones y aeronaves de cualquier
tipo, ya sean civiles o militares.
Artículo 4
Las disposiciones de la Convención sobre Deberes y Derechos
de los Estados en Caso de Luchas Civiles referentes a "buques"
o "embarcaciones" son igualmente aplicables a las aeronaves
de cualquier tipo, ya sean civiles o militares.
Artículo 5
Cada Estado Contratante, en las zonas bajo su jurisdicción
y dentro de las facultades que le otorga su Constitución, empleará
todos los medios adecuados para evitar que cualquier persona, nacional
o extranjera, participe deliberadamente en la preparación, organización
o ejecución de una empresa militar que tenga como fin iniciar,
promover o ayudar una lucha civil en otro Estado Contratante, cuyo gobierno
esté o no reconocido.
Para los fines del presente artículo la participación
en la preparación, organización o ejecución de
una empresa militar comprende entre otros actos:
a. la contribución, el suministro, o la provisión de
armas y material de guerra;
b. el equipo, el adiestramiento, la reunión o el transporte
de miembros de una expedición militar; o
c. el suministro o el recibo de dinero, a cualquier título,
destinado a la empresa militar.
Artículo 6
El presente Protocolo no afecta los compromisos adquiridos anteriormente
por los Estados Contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
Artículo 7
El presente Protocolo queda abierto a la firma de los Estados americanos
en la Unión Panamericana, y será ratificado de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
Artículo 8
Solamente podrán ratificar el presente Protocolo los Estados
que hayan ratificado o ratifiquen la Convención sobre Deberes
y Derechos de los Estados en Caso de Luchas Civiles. El presente Protocolo
entrará en vigencia entre los Estados que lo ratifiquen en el
orden en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
Artículo 9
El instrumento original del presente Protocolo, cuyos textos en español,
francés y portugués son igualmente auténticos,
será depositado en la Unión Panamericana, la cual enviará
copias certificadas a los Gobiernos para los fines de su ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados en
la Unión Panamericana y ésta notificará dicho depósito
a los Estados Signatarios. Copia certificada de este Protocolo será
transmitida por la Unión Panamericana a la Secretaría
General de las Naciones Unidas, para su registro.
Artículo 10
Este Protocolo regirá indefinidamente para los Estados Contratantes.
Podrá ser denunciado por cualquiera de ellos mediante aviso anticipado
de un año. Tal denuncia será dirigida a la Unión
Panamericana, que la comunicará a los demás Estados Signatarios.
Artículo 11
Cada Estado Contratante se abstendrá de denunciar la Convención
sobre Deberes y Derechos de los Estados en Caso de Luchas Civiles mientras
subsista para ese Estado la vigencia del presente Protocolo.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados
sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, suscriben
el presente Protocolo, en las fechas que aparecen al frente de sus firmas.
ESTADO DE FIRMAS Y RATIFICACIONES
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