Sobre el TLC entre Centroamérica y Estados
Unidos y la Ley de Hidrocarburos:
Crónica de una mentira más del Gobierno
José María Villalta
Febrero 2004
Durante la pasada campaña electoral el entonces candidato presidencial
y hoy Presidente de la República, Dr. Abel Pacheco adquirió
el compromiso ante el pueblo costarricense de impulsar y apoyar la derogatoria
de la Ley de Hidrocarburos con el fin de declarar a Costa Rica como
país libre de exploración y explotación petrolera.
De hecho así fue promovido el país en la Cumbre Mundial
del Ambiente (Río + 10) celebrada en Sudáfrica el año
pasado.
Esta posición fue asumida como una respuesta a la marcada oposición
del pueblo costarricense a una concesión para la exploración
y explotación petrolera en la región del Caribe otorgada
por el Gobierno anterior a la compañía estadounidense
Harken Energy.
Previamente, cuando don Abel Pacheco ostentaba el cargo de diputado
en el periodo constitucional 1998-2002, había presentado a la
corriente legislativa un proyecto de ley en esa misma dirección,
el cual se encuentra en el orden del día de la Comisión
Especial de Ambiente, bajo el expediente No. 14.630.
Hasta aquí las promesas de campaña. La realidad del ejercicio
del poder es otra muy distinta: NINGUNO de estos compromisos podrían
llevarse a cabo en caso de aprobarse el Tratado de Libre Comercio con
los Estados Unidos que el Gobierno del Presidente Pacheco ha negociado
e impulsa decididamente.
En efecto, de aprobarse el TLC con los Estados Unidos, Costa Rica quedaría
imposibilitada de modificar su legislación nacional a fin de
prohibir o restringir las actividades de exploración y exploración
petrolera en el país. Lo anterior, con base en el siguiente razonamiento[1]:
1.- El tratado considera a la exploración petrolera como un “servicio”
cubierto bajo por las disposiciones del Capítulo 11 sobre “Comercio
Transfronterizo de Servicios”, tal y como consta en el Anexo 1
de Medidas disconformes el cual se refiere a “Servicios relacionados
con minería-exploración de hidrocarburos”. Asimismo
esta actividad califica como una “inversión” sujeta
a las regulaciones del Capítulo 10 “Inversiones”.
2.- El que una actividad esté sujeta a las regulaciones de los
capítulos 10 y 11 significa que le son aplicables las OBLIGACIONES
que en esos capítulos se le imponen al país.
3.- Dentro de estas obligaciones se encuentran las contenidas en el
artículo 11.4 “Acceso a Mercados” según la
cual Costa Rica no podrá “adoptar o mantener” medidas
(entiéndase por medidas leyes nacionales, decretos, reglamentos,
en general normativa interna) que impongan limitaciones al número
de proveedores que pueden prestar un determinado servicio en el país
“ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios
o proveedores exclusivos de servicios, o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas” (inciso a.i).
4.- Como es obvio una eventual reforma legal tendiente a restringir
o limitar aún más o a prohibir del todo la realización
de los “servicios” de exploración petrolera en el
país, sería contraria a esta obligación. Esto es
así porque estaría aumentando las restricciones para el
acceso al “mercado” nacional de proveedores de los países
firmantes del tratado (compañías petroleras estadounidenses
por ejemplo) interesados en llevar a cabo estas actividades en el territorio
nacional.
5.- Ante la situación descrita la pregunta obvia que surge es
la siguiente: Si el Gobierno prometió en campaña que promovería
bajo todos los medios posibles la declaratoria definitiva de Costa Rica
como “país libre de explotación petrolera”
y al mismo tiempo negoció un tratado en el que se asumen obligaciones
que hacen imposible el cumplimiento de ese compromiso, ¿Se previeron
en el marco del acuerdo mecanismos para evitar que una eventual prohibición
o restricción de la exploración petrolera sea incompatible
con las obligaciones asumidas? Como veremos, la respuesta a esta pregunta
es NO.
6.- La única posibilidad contemplada en el texto del tratado
negociado para que el país pueda adoptar o mantener leyes que
entren en contradicción con las obligaciones allí asumidas,
es que estas leyes se encuentren listadas dentro de los anexos sobre
“Medidas Disconformes”, Nos. I o II. (artículos 10.13
y 11.6) Las “medidas disconformes” son precisamente disposiciones
de la normativa interna de los países firmantes, que resultan
incompatibles con las obligaciones impuestas en el acuerdo comercial.
Solo se les permitirá subsistir si se encuentran listadas de
forma expresa en los anexos mencionados. De lo contrario, como el tratado
(en caso de ser aprobado) tendría rango superior a la ley, obligaría
a su derogatoria o modificación.
7.- En el Anexo II “Medidas a Futuro” se encuentran mencionados
aquellos sectores o actividades sobre los cuales Costa Rica se reserva
su derecho a legislar libremente en el futuro, aún cuando las
leyes emitidas sean contrarias a las obligaciones contenidas en el tratado.
Como se desprende de la simple lectura del texto negociado, EN ESTE
ANEXO NO SE ENCUENTRA CONTEMPLADA LA EXPLORACIÓN PETROLERA.
8.- Por otra parte, en el Anexo I están listadas las leyes o
reglamentos nacionales ya vigentes al momento de negociarse el tratado
y que resultan incompatibles con las obligaciones impuestas por éste.
A dichas normas se les permitirá subsistir, salvando dicha incompatibilidad.
No obstante, se trata de una lista cerrada. Esto significa que: a) Cualquier
otra disposición del país relativa a un determinado servicio
que no esté listada de forma expresa deberá ser "conforme"
con el tratado; y que, b) Aunque una norma esté listada, solo
se salva de una eventual incompatibilidad con aquellas obligaciones
de los capítulos 10 y 11, respecto de las cuales se le exima,
no necesariamente de todas.
Asimismo, la inclusión de una norma en el Anexo 1 tiene otra
consecuencia, que es el “congelamiento” de esa norma. De
acuerdo con el tratado estas normas solo pueden ser modificadas “siempre
que dicha modificación no disminuya el grado de conformidad de
la medida, tal y como estaba en vigor inmediatamente antes de la modificación”
(artículos 10.13.1.c y 11.6.1.c) Esto quiere decir que solo podría
modificarse una norma legal en la dirección exigida por las obligaciones
que el tratado impone y que cualquier reforma legislativa que pretendiera
seguir una orientación contraria podría ser impugnada
por los otros países firmantes como violatoria de las obligaciones
del tratado.
9.- Es en el Anexo No. I donde se hace referencia a la exploración
petrolera y se listan algunas disposiciones de la normativa nacional
que actualmente regulan esta actividad. Este listado se hace en los
siguientes términos:
“ANEXO I
MEDIDAS DISCONFORMES
LISTA DE COSTA RICA
Sector: Servicios Relacionados con Minería- Exploración
de Hidrocarburos
Obligaciones Afectadas: Presencia Local
Nivel de Gobierno: Central
Medidas: Constitución Política de la República
de Costa Rica, Art. 121 Ley No. 7399 del 03/05/94 – Ley de Hidrocarburos-
Art.1, 4, 22, 23, 24, 25, 27
Decreto No. 29020-MINAE-H del 26/09/00 – Reglamento al Artículo
49 de la Ley de Hidrocarburos, Art.2 Decreto Ejecutivo No. 24735-MIRENEM
del 29/09/1995 – Reglamento a la Ley de Hidrocarburos- Artículo
17
Decreto No. 30131.MINAE-S del 20/12/01 – Reglamento para la Regulación
del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de Hidrocarburos,
Art.66
Decreto No. 28148 del 30/08/99 – Reglamento de Cesión de
Derechos y Obligaciones de Contratos de Exploración y Explotación
de Hidrocarburos, Art.3
Ley No. 7593 del 09/08/1996 – Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos- Artículos 5, 9, 13
Descripción: Servicios transfronterizos
Los concesionarios para la exploración de hidrocarburos u otros
servicios relacionados con la minería de otros hidrocarburos
que estén organizados de conformidad con una legislación
extranjera, deberán contar con una sucursal y un representante
legal en Costa Rica.”
10.- Como se desprende de la ficha transcrita, ÚNICAMENTE se
contempla la posibilidad de que la normativa nacional referente a la
exploración petrolera sea disconforme con la obligación
de “Presencia Local” del capítulo de Comercio Transfronterizo
de Servicios (artículo 11.5) la cual establece que los países
firmantes del tratado no podrán exigirles a las empresas que
mantengan una oficina de representación en su territorio como
condición para la prestación de un servicio. Nada se dice
sobre la posibilidad de que el país mantenga legislación
incompatible con las obligaciones de “Acceso a Mercados”
o “Trato Nacional” como sería aquella que restrinja
de un modo mayor al actual o prohíba del todo la realización
de exploraciones petroleras en Costa Rica. Por el contrario, al hacerse
referencia a la normativa vigente que regula la exploración petrolera
en el país y el otorgamiento de concesiones a empresas extranjeras
(Ley de Hidrocarburos y sus reglamentos) se produce un “congelamiento”
de esta normativa de conformidad con los artículos 10.13.1.c)
y 11.6.1.c) antes citados. Como consecuencia, no se podrán modificar
estas normas en el futuro de una forma que los otros países firmantes
consideren “más disconforme” con las obligaciones
impuestas en el tratado. En otras palabras, solo se podría reformar
la Ley de Hidrocarburos para facilitar el acceso de las empresas a las
concesiones petroleras, no en un sentido contrario.
EN CONCLUSIÓN: De aprobarse el TLC con los Estados Unidos, se
tornaría imposible para el país derogar o modificar la
Ley de Hidrocarburos a fin de declarar a Costa Rica como país
libre de exploraciones y explotaciones petroleras. Con lo negociado
en esta materia una vez más el Gobierno de la República
nos muestra que para la clase política tradicional una cosa son
los compromisos adquiridos ante sus electores y otra muy distinta sus
actuaciones en el ejercicio del poder. Aquí sí que cualquier
disconformidad es permitida, siempre que vaya en función de sus
intereses.
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